De acuerdo a lo establecido en la LOPNNA, desde el Artículo 347 al Artículo 357, la Patria Potestad es la institución que comprende el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, aquellos que no han cumplido los 18 años de edad; tiene como propósito la toma de decisiones respecto al cuidado, desarrollo y educación integral de esos hijos e hijas. Al mismo tiempo, incluye la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a esta institución familiar.
Conforme a lo dispuesto en la LOPNNA, respecto a la Patria Potestad, no existen diferencias entre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio, aquellos habidos durante las uniones estables de hecho y aquellos habidos fuera del Matrimonio o fuera de las uniones estables de hecho, es decir, la Patria Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre, siempre en interés y beneficio de los hijos e hijas comunes, que hayan sido debidamente reconocidos.
Cabe señalar que; los padres no sólo están en la obligación de representar legalmente a sus hijos e hijas, así como también a ofrecerles una manutención, además deben asistirlos continuamente en su desarrollo emocional, educativo, psicosocial, recreativo, y en todo ámbito de la vida cotidiana.
En ciertas condiciones, un Juez competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes puede, previa demanda, otorgar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad al padre o a la madre a través de una sentencia, para que dicho progenitor pueda ejercer todos los atributos de la patria potestad, en otras palabras, el Juez le cede de forma temporal a uno de los padres, para que pueda asumir exclusivamente; la responsabilidad de crianza, la representación legal y administración de los bienes de sus hijos e hijas que no han cumplido la mayoría de edad, indicados en la sentencia.
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