Conforme a lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, esta institución comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Analizando lo que determina la ley encontramos que, la Responsabilidad de Crianza le impone, al padre y a la madre, una carga jurídica que constituye dar cumplimiento a la satisfacción de las necesidades subjetivas de los hijos y/o hijas que no hayan alcanzado los 18 años de edad, incluye ofrecerles una alimentación física y psicológica, proporcionándoles seguridad material, intelectual y moral, como por ejemplo: educación, comprensión, aceptación, valores éticos y morales, así como también asistirlos para que aprendan a socializar, estimulando su estabilidad emocional y el ejercicio de la libertad; fomentando el desarrollo armónico de su personalidad.
Asimismo, la LOPNNA establece que; el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
Es indispensable resaltar que, de acuerdo con lo señalado en la LOPNNA, en caso de Divorcio, separación de cuerpos, nulidad del Matrimonio o de residencias separadas, la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Esto significa que el vínculo familiar respecto a los hijos y/o hijas no se disuelve, incluso, aun después de la separación de la vida en común entre ambos padres.
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